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Boletín Marítimo de AMANAC
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Regla 1.9.8
Asociación Mexicana de Agentes Navieros A.C.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.

Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:

1.9.8. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones III y VII; y 36 de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente:

  • Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las personas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
  • Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
  • Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.12., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancías transportadas en ferrobuques o de contenedores vacíos; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
  • En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas antes de que zarpe la embarcación.
  • La información que aparece en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los siguientes datos:
    I. Nombre del buque, clave del país de la bandera de la embarcación y número de viaje.
    II. Señal distintiva de llamada.
    III. El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6., de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
    IV. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
    V. Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.
    VI. Según corresponda:
    a) Clave del país y puerto de origen.
    b) Clave del país y del puerto de carga en el caso de importación y de descarga en caso de exportación.
    c) Clave del país y del puerto de transbordo.
    d) Clave del país y del puerto de destino.
    VII. Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
    Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
    Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.
    Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
    Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920901TS4, según corresponda.
    Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.
    VIII. Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
    IX. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
    X. Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”, de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta.
    XI. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
    XII. Número de sello(s) de cada contenedor.
    XIII. Tipo de servicio contratado.
    XIV. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.
    XV. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
    XVI. Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.
    • Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
    • En el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
    • Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
    • En los casos de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
    • Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado.
    • Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
    • Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACPCEA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.

 
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