Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código
Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de
carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten
su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general
aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las
diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley
Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha
Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y
número progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia
aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio
exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece
las:
1.9.9 Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1, 20, fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:
- Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
- En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI 24 horas después de que el buque haya zarpado.
- Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.14., fracción IV; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
- En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 24 horas, antes de que zarpe la embarcación.
- La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la AGCTI, con los siguientes datos:
I |
Nombre del
buque y número de viaje. |
II |
El CAAT de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.6. del agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima. |
III |
Números de
conocimiento de embarque “house”
relacionados al conocimiento de embarque
“master”. |
IV |
Según
corresponda: |
|
a) Clave del
país y lugar de origen del servicio.
b) Clave del país y del puerto de carga,
en el caso de importación y de descarga,
en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de
trasbordo.
d) Clave del país y del puerto de
destino final. |
V |
Tratándose de importaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del consignatario de la mercancía, salvo que se trate de conocimientos de embarque consignados a la orden.
Nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del embarcador de la mercancía, así como de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Tratándose de exportaciones, el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos, domicilio completo y número de teléfono del embarcador de la mercancía.
Así como el nombre, RFC o registro de identificación fiscal utilizado para el pago de impuestos y domicilio completo del consignatario de la mercancía y de la persona a quien deba notificarse el arribo, tal como se encuentra declarado en el conocimiento de embarque.
Cuando se trate de mercancías para importación correspondientes a menajes de casa o efectuadas por misiones diplomáticas, consulares u organismos internacionales, o en el caso de extranjeros, se podrá declarar el RFC genérico EMB930401KH4, OIN9304013N0 o EXTR920301TS4, según corresponda.
Para el caso de aquellos embarcadores, consignatarios o partes a notificar que residan en países en donde no exista un registro de identificación fiscal, dicha información no será declarada.
|
VI |
Cantidad y tipo
de bultos. Si la mercancía se transporta
en contenedores, la cantidad y unidad de
medida deberán especificarse también
para cada contenedor. |
VII |
Peso bruto o
volumen de la mercancía. Si la mercancía
se transporta en contenedores, el peso
bruto o el volumen deberá especificarse
también para cada contenedor. |
VIII |
Descripción de la mercancía, no se aceptarán descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: "carga general", "carga seca", "químicos", "alimentos perecederos", "mercancía a granel", "granel mineral", de lo contrario se considerará que la transmisión efectuada es incorrecta. |
IX |
Número,
cantidad y dimensiones de los
contenedores. |
X |
Tipo de
servicio contratado. |
XI |
Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias. |
|
|
- Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
- En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
- En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
- Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
- Para los efectos del segundo párrafo de la presente regla, los interesados podrán solicitar a la AGCTI su conexión al SAAI, siempre que previamente presenten un aviso ante la ACRA, en el que manifiesten que proporcionan o que desean proporcionar el servicio de transmisión de manifiestos de carga, anexando copia certificada de su acta constitutiva y de los documentos que acrediten las facultades de la persona que firme la solicitud.
|