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Boletín Marítimo de AMANAC
 
 
 
Regla 3.1.14 (Antes 2.6.8)
Asociación Mexicana de Agentes Navieros A.C.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Considerando

Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.

Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se denominan Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.

Que a fin de contemplar las modificaciones a la legislación aplicable en materia aduanera, así como los decretos y acuerdos expedidos en materia de comercio exterior, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:

3.1.14. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se listan a continuación:

    I Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
    II Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
    III Animales vivos.
    IV Mercancías a granel de una misma especie.
    Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
      a)   Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables;
    b)   Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más;
    c)   Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares; o
    d)   Productos agrícolas en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados.
    V Láminas y tubos metálicos y alambre en rollo.
    VI Operaciones efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

Para efectuar la importación o exportación de las mercancías listadas en las fracciones anteriores, se estará a lo siguiente:

  • I. El despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, "Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías" o "Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías", que forman parte del apartado B del Anexo 1, asentando el identificador que corresponda conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22.

    Para los efectos de la presente fracción, en las aduanas de tráfico marítimo se podrá considerar como un mismo vehículo a los tractocamiones doblemente articulados, comúnmente denominados "full", por lo que podrán presentarse las mercancías contenidas en un máximo de cuatro contenedores, ante el mecanismo de selección automatizado amparadas con una misma Parte II, debiendo presentar el formato "Relación de documentos" que forma parte del apartado A del Anexo 1, debidamente requisitado.

    El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte; tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, además se deberá asentar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse debidamente requisitada la Parte II del pedimento ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente el pedimento que ampara la totalidad de las mercancías.

    En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuarán tomando en cuenta dichos datos.

    Para los efectos de la presente fracción, tratándose de operaciones en la frontera norte del país de mercancías transportadas por ferrocarril, el pedimento y la Parte II del pedimento deberán presentarse conforme a lo señalado en la regla 1.9.12.

    En los casos en que al tramitar la operación de comercio exterior, no se declare el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, se deberá efectuar la rectificación del pedimento para asentar dicho identificador y efectuar el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.

    Lo anterior también será aplicable a efecto de asentar correctamente el número de Partes II que amparan la operación y que se tramiten durante el plazo adicional para su desaduanamiento.

    Cuando las mercancías de exportación que se tramiten al amparo de la presente fracción, no se desaduanen en el plazo establecido en el último párrafo de la presente regla, la operación se cerrará con la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional, por lo que la mercancía que no cruzó en dicho plazo, no se considerará exportada, debiéndose efectuar la rectificación del pedimento de exportación para declarar la mercancía que efectivamente salió del territorio nacional.


  • II. Tratándose del despacho de mercancías a que se refieren las fracciones III, IV y V del primer párrafo de la presente regla, que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, no será necesaria la presentación de la Parte II del pedimento, siempre que:

    a) El despacho aduanero se realice previa autorización de la aduana de que se trate.
    b) En el encabezado del pedimento se declare en el campo correspondiente al RFC del importador o exportador, la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda, sin que en ningún caso proceda declarar un RFC genérico.
    c) Tratándose de la mercancía a que se refieren las fracciones IV y V del primer párrafo de la presente regla, se asiente en el pedimento correspondiente, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.
    d) Al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, se presente el furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado por cada vehículo, asentando al reverso del documento, el código de barras correspondiente, conforme a lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22.
  • Para los efectos de la presente fracción, si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso.

    La copia simple del pedimento surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que el ejercicio de las facultades de comprobación, el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y la verificación de mercancías en transporte, se efectuarán tomando en cuenta dichos datos.

    Las operaciones a que se refiere la presente fracción, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico y unidad canina, según sea el caso.

    En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga el código de barras a que se refiere la presente regla.

    Lo dispuesto en la presente fracción, será aplicable a las operaciones de introducción a depósito fiscal, siempre que la aduana por la que se pretenda llevar a cabo la operación, cuente con equipos de rayos gamma para su revisión. En estos casos, se podrá asentar en el pedimento la clave a que se refiere la fracción II de la regla 4.5.1.

    Al amparo de esta fracción, se podrán realizar operaciones de exportación por aduanas de tráfico marítimo de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II.

Las operaciones realizadas al amparo de la presente regla, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en la fracción II del primer párrafo de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de tres meses. Cuando por cualquier motivo no se hubieran desaduanado en los plazos antes señalados, contarán con un plazo adicional de 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo correspondiente, para presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que por cada Parte II o copia del pedimento que se presente, se efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

 
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